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SUPERCOPA DE ESPAÑA

No está claro el cumplimiento de la sanción de Modric en 2014

Según publica IUSPORT, la sanción que impide al croata disputar la ida de la Supercopa podría ser "muy discutible" e "inaplicable".

México
Luka Modric.
Paco CamposEFE

Según publica Javier Rodríguez Ten en su sección 'El dedo en el ojo' de la web especializada iusport, el cumplimiento de la sanción  de Modric en 2014 sería" muy discutible" su aplicación a día de hoy, si no es "inaplicable". Este es el artículo entero:

 "Y es que llama la atención que un jugador sancionado en 2014 por una infracción disciplinaria leve deba cumplir un partido de sanción tres años después, dados los plazos de prescripción previstos para las sanciones leves, las modificaciones que ha sufrido la regulación aplicable y la interacción que podrían efectuar diferentes principios y derechos del ámbito sancionador. Vayamos por partes.

Nuestro Ordenamiento jurídico prevé, en el ámbito penal y sancionador, que cuando la normativa cambia en contra del culpable (se endurece) no es de aplicación a los hechos cometidos con anterioridad, pero que si el cambio favorece al culpable (previendo una sanción inferior, la desaparición de la sanción o unas circunstancias de cumplimiento menos gravosas), ese beneficio sí resulta aplicable, aunque en el momento de cometerse la infracción/delito la punición fuera mayor. Así,

  • Artículo 2.2 de la Ley Orgánica 10/1995, vigente Código Penal: “…tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo.”. Recordemos que para el Tribunal Supremo, los principios penales son aplicables, con determinados matices, al ámbito sancionador.
  • Artículo 26.2 de la Ley 40/2015, de régimen del sector público: "Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición."

¿Qué regulación existe en el ámbito de la disciplina deportiva? Pues lo mismo, debiendo recordar, al respecto, que aunque la legislación administrativa sancionadora dijera lo contrario (que no lo dice), la disciplina deportiva es preferente, por específica, al derecho administrativo sancionador, que opera como meramente supletorio (tal y como han reiterado el Comité Español de Disciplina Deportiva y jurisprudencia menor). Dicho esto, el artículo 75.b) de la Ley 10/1990 también dispone la aplicación necesaria de la retroactividad favorable en el ámbito que nos ocupa:

Artículo 75.- Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los Clubes deportivos que participen en competiciones de ámbito estatal, Ligas Profesionales y Federaciones deportivas españolas, dictadas en el marco de la presente Ley, deberán prever, inexcusablemente y en relación con la disciplina deportiva, los siguientes extremos:

b) Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.

Como recordarán, hace algunos años la clausura del Nou Camp por dos partidos, acordada como consecuencia de los incidentes en un FC Barcelona – Real Madrid (el famoso partido de la cabeza de cochinillo hacia Luis Figo) quedó sin efecto. El motivo fue la aplicación del precepto que trasponía a la reglamentación disciplinaria de la RFEF el mencionado artículo 75.e). Cuando se cometieron los hechos, la sanción de los incidentes graves del público era la clausura del recinto deportivo de uno a tres partidos y multa accesoria; con posterioridad, el precepto se modificó y la sanción de los incidentes graves del público pasó a castigarse la primera vez con multa y apercibimiento, y la segunda y sucesivas con clausura del recinto deportivo y multa accesoria. Como los incidentes habían sido la primera vez que se producían, y dentro de la legalidad, la sanción de cierre del Nou Camp quedó sin efecto y se sustituyó por la de multa y apercibimiento.

Y llegamos a Modric. En agosto de 2014 fue expulsado por doble amonestación, por la que se le impuso un partido de sanción, de naturaleza leve. A la vista de lo expuesto anteriormente, no nos importa la reglamentación vigente cuando se expulsó o sancionó a Modric si actualmente la que resulta de aplicación permitiría que jugara, lo cual no resulta pacífico. La modificación efectuada en el precepto a aplicar fue:

Artículo 56.5 (cuando fue expulsado y sancionado Modric):

"Cuando una competición hubiera concluido o el club de que se trate haya resultado eliminado y quedara pendiente el cumplimiento de algún partido de suspensión, la sanción se cumplirá en la próxima temporada, quedando interrumpida la prescripción, que sólo correrá si el club no participase en la competición o el futbolista quedara adscrito a otra categoría y división".

Artículo 56.5 (actual, incorporado en 2015):

“Cuando una competición hubiera concluido o el club de que se trate haya resultado eliminado y quedara pendiente el cumplimiento de algún partido de suspensión, la sanción se cumplirá en la próxima temporada".

Lo primero que ofrece dudas es que la prescripción se interrumpiera si el Real Madrid no participaba en la Supercopa de 2015, pues el precepto deja claro que sí, que si el club no participaba en la competición la prescripción corría. Y conforme al artículo 80.2 de la Ley 10/1990, Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción”. La sanción habría prescrito.

Y lo segundo, que ahora no se dispone que se interrumpa la prescripción en ningún caso. Es más, el artículo 9.2 del Código Disciplinario de la RFEF traspone literalmente el precepto indicado de la Ley 10/1990, y el artículo 9.3 dispone que las únicas excepciones a ello son el artículo 13 (referido a la pérdida de la condición de deportista federado) y el 56.5 (que ya hemos analizado anteriormente, y que ha dejado de indicar nada sobre el particular a salvo de la referencia al cumplimiento de las sanciones “la próxima temporada”). Una próxima temporada que ya se habría agotado, porque sería la de 2015. Por tanto, la redacción actual habilitaría que la sanción se tuviera que tener por cumplida.

Y es que si en 2014 la sanción se cumplía la próxima temporada (mediando interrupción de la prescripción salvo si el club no participaba en la competición), y estamos en 2017, es evidente que no estamos en “la próxima temporada”, sino en la primera temporada en la que el club vuelve a participar en la misma competición, que era el texto que en 2014 debía estar vigente para poder defender sin duda alguna que Modric hoy no pudiera jugar, más allá de lo que hemos comentado anteriormente. Y ello en virtud también de otro principio jurídico del ámbito penal y sancionador, como es el de interpretación favorable al reo de la normativa aplicable, en un ámbito garantista como el que nos ocupa.

Por otra parte, el artículo 56.8 del Código Disciplinario de la RFEF, específico para la Supercopa, dispone ahora (no entonces) que La suspensión por partidos que sea consecuencia de la Supercopa de España con independencia de su gravedad, implicará la prohibición de alinearse, actuar, acceder al terreno de juego, al banquillo y a la zona de vestuarios, en tantos aquellos como abarque la sanción por el orden en que tengan lugar…”. Pero no incorpora, como lo hacía el 56.5 antiguo, referencia alguna a la interrupción de la prescripción, ni se encuentra habilitado como excepción por el artículo 9. Además, se trata de un precepto no vigente en 2014 que no puede incorporar con posterioridad una causa de cumplimiento del partido de sanción inexistente en su momento, o que hubiera cedido entre 2014 y ahora, porque sería incurrir en retroactividad desfavorable, prohibida en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Sea por retroactividad favorable vinculada a la prescripción, por imprecisión técnica o por el principio de interpretación garantista que rige el Derecho penal y sancionador ante lo complejo de la situación, lo cierto es que, al menos a mi parecer (y al de algunos otros compañeros que hemos comentado el asunto), “lo” de Modric… no está tan claro.

En cualquier caso, es evidente que la respuesta “oficial” y válida a si Modric puede ser alineado o no en la Supercopa debe darla, mediante aclaración a petición del Real Madrid CF (que con toda seguridad se habrá realizado), la RFEF. El problema es que esa aclaración, de ser negativa como aparentemente habría sido, no sería recurrible (no es un acto de naturaleza disciplinaria), y la opción de alinear al jugador (siendo objeto de una posible denuncia por alineación indebida) para posteriormente, de producirse, asumir ante los órganos disciplinarios federativos el argumento jurídico que hemos venido desgranando, posteriormente el TAD (si fuera desatendido) e incluso el orden contencioso – administrativo, resulta extraordinariamente arriesgada.

Más allá de la razón jurídica, en este caso la prudencia parece lo más aconsejable. Sin perjuicio de que sigamos teniendo muchas, muchas dudas respecto de que Modric debiera seguir teniendo que cumplir su sanción en esta Supercopa".